Trofeos de Pluralismo Laboral en Acción

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G Galindo galpón género geodínamica geodinámica externa geofagia geografía geología geoquímica gestión cultural gestión de crisis gestión de riesgos gestión del riesgo gestión patrimonial gestión urbana globalización GLP gnomon gobernabilidad GPS grabados rupestres gracioso graffiti Gran Chaco gran tamaño granizada grupos étnicos grupos sociales grupos vulnerables guano Guatca guerra guerra con Chile guerra indígena guerras.

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º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1. º, letras c y d , 84, apartado uno, número 2.

º, y quinque, todos ellos de esta Ley. º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1. º, y 16 de esta Ley. Se modifica el artículo 97, que quedará redactado de la siguiente manera:.

Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:. º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

º La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo , apartado uno, de esta Ley. º El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo , apartado tres, de esta Ley.

Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos.

El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo de la misma.

En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción.

Tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción, en su caso, de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los destinatarios.

Se modifica el apartado cuatro del artículo 99, que quedará redactado de la siguiente manera:. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

Si el devengo del impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

En los casos a los que se refiere el artículo de esta Ley, las cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se expida la factura a la que se refiere este artículo, salvo que el momento del devengo sea posterior al de dicha emisión, en cuyo caso dichas cuotas se entenderán soportadas en el momento del devengo de las mismas.

En los casos a que se refiere el artículo 98, apartados dos y cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción. Se modifica el apartado tres del artículo , que quedará redactado de la siguiente manera:.

En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del impuesto.

No obstante, cuando la citada declaración-liquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación. Cuando de la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.

Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo c de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado. Se modifica el apartado uno del artículo , que quedará redactado de la siguiente manera:.

Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.

La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.

Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1. Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo , apartados dos y siguientes de esta Ley, para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado será del 50 por si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio en otro caso.

Se da nueva redacción al artículo , que quedará redactado de la siguiente manera:. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:. º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario, a excepción de los comprendidos en los números 4. º del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo ter de esta Ley.

El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo , apartado uno, número 1. º de esta Ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al impuesto.

Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.

El régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica se aplicará a aquellos operadores que hayan presentado la declaración prevista en el artículo ter de esta Ley, relativa al comienzo de la realización de las prestaciones de servicios electrónicos efectuadas en el interior de la Comunidad.

El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

º Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia.

No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente.

º Aquellos empresarios o profesionales en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan:. Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes:.

Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Ministro de Hacienda, Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

A efectos de lo previsto en este número, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las actividades mencionadas, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.

º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.

º Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.

La renuncia al régimen simplificado tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Se modifica el apartado Uno del artículo , que quedará redactado de la siguiente manera:. A Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior, podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el capítulo I del Título VIII de esta Ley.

No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas:. a No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado.

A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público. b Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.

c La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas no se verá afectada por la percepción por el empresario o profesional de subvenciones que no formen parte de la base imponible de sus operaciones, y que se destinen a financiar dicha actividad. d Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva.

Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades. e Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo de esta Ley, satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

f Adicionalmente, los empresarios o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por del importe de la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.

B Al importe resultante de lo dispuesto en la letra anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:. º Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.

º de esta Ley. º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales. C Del resultado de las dos letras anteriores, se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.

A estos efectos, se tendrá en cuenta la percepción de subvenciones de capital destinadas a financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, en los términos dispuestos por los párrafos segundo y tercero del número 2.

El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan. D La liquidación del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes.

El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:. º Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.

º Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas. º Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado.

Los empresarios o profesionales que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado los límites de volumen de operaciones o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previstos en los números 3.

º del apartado dos anterior, no superen dichos límites en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, salvo que renuncien al mismo. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Se añade un nuevo artículo bis, que quedará redactado de la siguiente manera:. Comienzo o cese en la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambie del régimen general del Impuesto al especial de la agricultura, ganadería y pesca, el empresario o profesional titular de la actividad quedará obligado a:. º Ingresar el importe de la compensación correspondiente a la futura entrega de los productos naturales que ya se hubieren obtenido en la actividad a la fecha del cambio del régimen de tributación y que no se hubieran entregado a dicha fecha.

El cálculo de esta compensación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo de esta Ley, fijando provisionalmente la base de su cálculo mediante la aplicación de criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe resulte conocido.

º Rectificar las deducciones correspondientes a los bienes, salvo los de inversión, y los servicios que no hayan sido consumidos o utilizados efectivamente de forma total o parcial en la actividad o explotación.

Al efecto del cumplimiento de las obligaciones que se establecen en este apartado, el empresario o profesional quedará obligado a confeccionar y presentar un inventario a la fecha en que deje de aplicarse el régimen general.

Tanto la presentación de este inventario como la realización del ingreso correspondiente se ajustarán a los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambie del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca al general del Impuesto, el empresario o profesional titular de la actividad tendrá derecho a:.

º Efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de los bienes afectos a la actividad, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, en la fecha en que deje de aplicarse el régimen especial, los tipos de dicho impuesto que estuviesen vigentes en la citada fecha.

A estos efectos, no se tendrán en cuenta los siguientes:. a Bienes de inversión, definidos conforme a lo dispuesto en el artículo de esta Ley.

b Bienes y servicios que hayan sido utilizados o consumidos total o parcialmente en la actividad. º Deducir la compensación a tanto alzado que prevé el artículo de esta Ley por los productos naturales obtenidos en las explotaciones que no se hayan entregado a la fecha del cambio del régimen de tributación.

A efectos del ejercicio de los derechos recogidos en este apartado, el empresario o profesional deberá confeccionar y presentar un inventario a la fecha en que deje de aplicarse el régimen general. Tanto la presentación de este inventario como el ejercicio de estos derechos se ajustarán a los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Para la regularización de deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes de inversión, será cero la prorrata de deducción aplicable durante el período o períodos en que la actividad esté acogida a este régimen especial.

Los empresarios y profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión, deberán conservar las copias de las facturas correspondientes a dichas operaciones, así como los registros de las mismas, durante un período de cinco años.

Se añade un nuevo capítulo VIII al Título IX, que quedará redactado de la siguiente manera:. Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que presten servicios electrónicos a personas que no tengan la condición de empresario o profesional, y que estén establecidas en la Comunidad o que tengan en ella su domicilio o residencia habitual, podrán acogerse al régimen especial previsto en el presente capítulo.

El régimen especial se aplicará a todas las prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto por la letra c de la letra A del número 4. º del apartado uno del artículo 70 de esta Ley, o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la Comunidad.

A efectos del presente capítulo, serán de aplicación las siguientes definiciones:. a «Empresario o profesional no establecido en la Comunidad»: todo empresario o profesional que no tenga la sede de su actividad económica en la Comunidad ni posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad ni tampoco tenga la obligación, por otro motivo, de estar identificado en la Comunidad conforme al número 2.

º del apartado uno del artículo de esta Ley o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros ;. b «Servicios electrónicos» o «servicios prestados por vía electrónica»: los servicios definidos en la letra B del número 4.

º del apartado uno del artículo 70 de esta Ley;. c «Estado miembro de identificación»: el Estado miembro por el que haya optado el empresario o profesional no establecido para declarar el inicio de su actividad como tal empresario o profesional en el territorio de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo ;.

d «Estado miembro de consumo»: el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios electrónicos conforme a la letra c de la letra A del número 4. º del apartado uno del artículo 70 o sus equivalentes en otros Estados miembros ;.

e «Declaración-liquidación periódica del régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica»: la declaración-liquidación en la que consta la información necesaria para determinar la cuantía del impuesto correspondiente en cada Estado miembro. Será causa de exclusión de este régimen especial cualquiera de las siguientes circunstancias:.

a La presentación de la declaración de cese de las operaciones comprendidas en este régimen especial. b La existencia de hechos que permitan presumir que las operaciones del empresario o profesional incluidas en este régimen especial han concluido.

c El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a este régimen especial. d El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa de este régimen especial. En caso de que España sea el Estado de identificación elegido por el empresario o profesional no establecido en la Comunidad, éste quedará obligado a:.

a Declarar el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica. La información facilitada por el empresario o profesional no establecido al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postal y de correo electrónico, las direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere, en su caso, el número mediante el que esté identificado ante la Administración fiscal del territorio tercero en el que tenga su sede de actividad, y una declaración en la que manifieste que carece de identificación a efectos de la aplicación de un impuesto análogo al Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro.

Igualmente, el empresario o profesional no establecido comunicará toda posible modificación de la citada información. A efectos de este régimen, la Administración tributaria identificará al empresario o profesional no establecido mediante un número individual.

La Administración tributaria notificará por vía electrónica al empresario o profesional no establecido el número de identificación que le haya asignado.

b Presentar por vía electrónica una declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por cada trimestre natural, independientemente de que haya suministrado o no servicios electrónicos. La declaración se presentará dentro del plazo de veinte días a partir del final del período al que se refiere la declaración.

Esta declaración-liquidación deberá incluir el número de identificación y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total, excluido el impuesto sobre el volumen de negocios que grave la operación, de los servicios prestados por vía electrónica durante el período al que se refiere la declaración, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro y el importe total, resultante de la suma de todas éstas, que debe ser ingresado en España.

Si el importe de la contraprestación de las operaciones se hubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo se convertirá a euros aplicando el tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de declaración.

El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación correspondiente a ese día, del día siguiente.

c Ingresar el impuesto en el momento en que se presente la declaración. El importe se ingresará en euros en la cuenta bancaria designada por la Administración tributaria. d Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial.

Este registro deberá llevarse con la precisión suficiente para que la Administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración mencionada en el párrafo b anterior es correcta. Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo, quedando obligado el empresario o profesional no establecido a ponerlo a disposición de las Administraciones tributarias de los referidos Estados, previa solicitud de las mismas, por vía electrónica.

Este registro de operaciones deberá conservarse por el empresario o profesional no establecido durante un período de diez años desde el final del año en que se hubiera realizado la operación. e Expedir y entregar factura o documento sustitutivo cuando el destinatario de las operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del impuesto.

En caso de que el empresario o profesional no establecido hubiera elegido cualquier otro Estado miembro distinto de España para presentar la declaración de inicio en este régimen especial, y en relación con las operaciones que, de acuerdo con lo dispuesto por la letra c de la letra A del número 4.

º del apartado uno del artículo 70 de esta Ley, deban considerarse efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto, el ingreso del impuesto correspondiente a las mismas deberá efectuarse mediante la presentación en el Estado miembro de identificación de la declaración a que se hace referencia en el apartado anterior.

Además, el empresario o profesional no establecido deberá cumplir el resto de obligaciones contenidas en el apartado uno anterior en el Estado miembro de identificación y, en particular, las establecidas en la letra d de dicho apartado. Asimismo, el empresario o profesional deberá expedir y entregar factura o documento sustitutivo cuando el destinatario de las operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente capítulo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2. º del apartado dos del artículo de esta Ley, los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que se acojan a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la prestación de los servicios a los que se refiere la letra b del apartado dos del artículo bis de esta Ley.

El procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo de esta Ley. A estos efectos no se exigirá que esté reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto. Los empresarios o profesionales que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a nombrar representante ante la Administración tributaria a estos efectos.

Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:. º Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto.

º Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan. º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

º Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables. º Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

º Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2. º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte. º Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.

La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.

Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes, formalizado por escrito. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas en su nombre y por su cuenta, por su cliente.

Las facturas expedidas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrán ser transmitidas por medios electrónicos, siempre que, en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento y los medios electrónicos utilizados en su transmisión garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la facturación electrónica. Lo previsto en los apartados anteriores será igualmente aplicable a quienes, sin ser sujetos pasivos de este impuesto, tengan sin embargo la condición de empresarios o profesionales a los efectos del mismo, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.

La Universidad de Jaén ha celebrado este sábado una Jornada de Puertas Abiertas dirigida a familias con alumnos en Bachillerato o en Ciclos Formativos de Grado Superior, con el objetivo de informales tanto de la oferta de titulaciones y de los servicios que sirven de complemento a la misma, como de los aspectos relacionados con el acceso a los estudios universitarios, como por ejemplo la Prueba de Selectividad o el proceso de Preinscripción.

El Aula Magna del Campus de Las Lagunillas ha acogido el acto de recepción de participantes de esta jornada, puesta en marcha desde el Vicerrectorado de Estudiantes e Inserción Laboral y organizada en colaboración con los distintos centros de la UJA ubicados en el Campus Las Lagunillas.

Posteriormente, la Vicerrectora de Estudiantes e Inserción Laboral, Adoración Mozas, ha ofrecido información de los servicios que ofrece la UJA a sus estudiantes relacionados con la inserción laboral, ayudas y becas, atención a estudiantes con discapacidad, herramientas relacionadas con las tecnologías de la información y la comunicación, etc.

Tras el acto de bienvenida, las facultades y escuelas de la UJA ubicadas en el Campus de Las Lagunillas han informado, en el Aulario Flores de Lemus, sobre las titulaciones impartidas en sus respectivos centros, así como de sus salidas profesionales. Además, los participantes en esta jornada han tenido la oportunidad de visitar los laboratorios, las aulas de informática, la Biblioteca Universitaria y el Centro Andaluz de Arqueología Ibérica.

La consejera para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, Micaela Navarro, ha pronunciado este viernes en la Universidad de Jaén una conferencia sobre la política de la Junta de Andalucía en materia de mayores.

Lo ha hecho en el marco del Máster Oficial en Gerontología Social: Longevidad, Salud y Calidad, que imparte la Universidad de Jaén. Dicho máster, de carácter multidisciplinar agrupa en sus distintos contenidos aspectos referidos al envejecimiento.

Así, este postgrado abre una vía profesional en el ámbito de la atención, investigación e intervención en el envejecimiento. Este último, y sus precedentes, habían generado un fuerte incremento de actividad en el sector fotovoltaico en España, en consonancia con políticas similares en otros países.

El rector de la UJA, Manuel Parras Rosa, la directora de la Sede Antonio Machado de la UNIA, Alcázar Cruz Rodríguez, el delegado provincial de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, Manuel Gabriel Pérez, y el director de operaciones de SolFocus Europa, Joaquín Vázquez, han sido los encargados de inaugurar este seminario.

La Universidad de Jaén y el COI ampliarán la dimensión internacional de las actividades en las que colaboran. La UJA y la Delegación Provincial de COSITEL colaborarán para dar respuesta a las necesidades de profesionales en la administración pública.

Investigación y Transferencia. La UJA y la Red PROEMO implementarán la iniciativa PROCARE para mejorar la salud y el bienestar emocional de los adolescentes de la provincia de Jaén.

El Rector indica que con la creación de la nueva Cátedra Pieralisi-UJA se abre un nuevo espacio para la investigación, la reflexión y el debate en torno a la agricultura y la industria agroalimentaria. El proyecto europeo Media Literacy for Democracy, en el que participa la UJA, presentará en su conferencia final sus recomendaciones para promover una alfabetización mediática.

Alumnado de la Cátedra de Internacionalización de la UJA visita la empresa oleícola Aires de Jaén. La UJA organiza durante esta semana el Programa Intensivo Combinado sobre Internet de las Cosas IoT.

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UJA. Diario Digital

Trofeos de Pluralismo Laboral en Acción - laboral específico, además de reflexionar en ACCIÓN SOCIAL: Fomenta la constitución de redes Pluralismo e Inclusión. Durante su historia, la Todo un orden, eco- nómico y laboral. -¿Qué balance haria ustad de la huelga de los trabajadores de la pron- sa de Barcelona? -Creo que ha sido una victoria En ella se regula la extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen especial de la El nuevo gobierno de “CEOcratas” incluye numerosos expertos en incrementar los ritmos de trabajo, organizar despidos y perseguir activistas. Los gerentes de

a Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1. º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del impuesto.

b Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 4. º de este apartado, en cuanto los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sedes, establecimiento o domicilio.

º Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

º Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.

º Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes supuestos:.

a Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro, y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del impuesto.

En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.

b Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.

No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al impuesto en dicho Estado.

º A Los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, en los siguientes supuestos:. a Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio.

Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad, cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

c Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad, y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del impuesto y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el citado territorio.

B A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios comprendidos en los números 4. º, letra b de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8.

º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla.

Se modifica el apartado cuatro del artículo 78, que quedará redactado de la siguiente manera:. Cuando las cuotas del impuesto sobre el valor añadido que graven las operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente en factura, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.

º Los casos en que la repercusión expresa del impuesto no fuese obligatoria. º Los supuestos a que se refiere el apartado dos, número 5. º de este artículo. Se modifica el apartado uno del artículo 87, que quedará redactado de la siguiente manera:. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo, los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del impuesto.

La repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado. Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.

La repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente. Se modifica el apartado dos del artículo 89, que quedará redactado de la siguiente manera:. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación.

Se modifica el número 6. º del apartado uno. º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales. No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.

El apartado uno. º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que, al menos el 50 por de la superficie construida, se destine a dicha utilización. º Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1.

º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones. º Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las comunidades de propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se refiere el número 1.

º anterior y el contratista que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades.

Se modifica el apartado uno del artículo 92, que quedará redactado de la siguiente manera:. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:.

º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto. º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1.

º, letras c y d , 84, apartado uno, número 2. º, y quinque, todos ellos de esta Ley. º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1. º, y 16 de esta Ley. Se modifica el artículo 97, que quedará redactado de la siguiente manera:. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:. º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

º La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo , apartado uno, de esta Ley.

º El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo , apartado tres, de esta Ley. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos.

El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo de la misma.

En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción. Tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción, en su caso, de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los destinatarios.

Se modifica el apartado cuatro del artículo 99, que quedará redactado de la siguiente manera:. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

Si el devengo del impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

En los casos a los que se refiere el artículo de esta Ley, las cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se expida la factura a la que se refiere este artículo, salvo que el momento del devengo sea posterior al de dicha emisión, en cuyo caso dichas cuotas se entenderán soportadas en el momento del devengo de las mismas.

En los casos a que se refiere el artículo 98, apartados dos y cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción. Se modifica el apartado tres del artículo , que quedará redactado de la siguiente manera:.

En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del impuesto.

No obstante, cuando la citada declaración-liquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.

Cuando de la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.

Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo c de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado. Se modifica el apartado uno del artículo , que quedará redactado de la siguiente manera:. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.

La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1. Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.

Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo , apartados dos y siguientes de esta Ley, para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado será del 50 por si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio en otro caso.

Se da nueva redacción al artículo , que quedará redactado de la siguiente manera:. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:. º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario, a excepción de los comprendidos en los números 4.

º del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo ter de esta Ley. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo , apartado uno, número 1.

º de esta Ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al impuesto. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.

El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.

El régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica se aplicará a aquellos operadores que hayan presentado la declaración prevista en el artículo ter de esta Ley, relativa al comienzo de la realización de las prestaciones de servicios electrónicos efectuadas en el interior de la Comunidad.

El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

º Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia.

No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente. º Aquellos empresarios o profesionales en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan:.

Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes:. Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Ministro de Hacienda, Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

A efectos de lo previsto en este número, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las actividades mencionadas, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.

º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.

º Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades. La renuncia al régimen simplificado tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Se modifica el apartado Uno del artículo , que quedará redactado de la siguiente manera:. A Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior, podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el capítulo I del Título VIII de esta Ley.

No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas:. a No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.

b Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.

c La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas no se verá afectada por la percepción por el empresario o profesional de subvenciones que no formen parte de la base imponible de sus operaciones, y que se destinen a financiar dicha actividad. d Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva.

Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades. e Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo de esta Ley, satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

f Adicionalmente, los empresarios o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por del importe de la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.

B Al importe resultante de lo dispuesto en la letra anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:. º Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2. º de esta Ley. º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.

C Del resultado de las dos letras anteriores, se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.

A estos efectos, se tendrá en cuenta la percepción de subvenciones de capital destinadas a financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, en los términos dispuestos por los párrafos segundo y tercero del número 2.

El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan. D La liquidación del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes.

El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:. º Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.

º Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas. º Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado.

Los empresarios o profesionales que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado los límites de volumen de operaciones o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previstos en los números 3. º del apartado dos anterior, no superen dichos límites en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, salvo que renuncien al mismo.

La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Se añade un nuevo artículo bis, que quedará redactado de la siguiente manera:.

Comienzo o cese en la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambie del régimen general del Impuesto al especial de la agricultura, ganadería y pesca, el empresario o profesional titular de la actividad quedará obligado a:.

º Ingresar el importe de la compensación correspondiente a la futura entrega de los productos naturales que ya se hubieren obtenido en la actividad a la fecha del cambio del régimen de tributación y que no se hubieran entregado a dicha fecha.

El cálculo de esta compensación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo de esta Ley, fijando provisionalmente la base de su cálculo mediante la aplicación de criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe resulte conocido.

º Rectificar las deducciones correspondientes a los bienes, salvo los de inversión, y los servicios que no hayan sido consumidos o utilizados efectivamente de forma total o parcial en la actividad o explotación. Al efecto del cumplimiento de las obligaciones que se establecen en este apartado, el empresario o profesional quedará obligado a confeccionar y presentar un inventario a la fecha en que deje de aplicarse el régimen general.

Tanto la presentación de este inventario como la realización del ingreso correspondiente se ajustarán a los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambie del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca al general del Impuesto, el empresario o profesional titular de la actividad tendrá derecho a:.

º Efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de los bienes afectos a la actividad, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, en la fecha en que deje de aplicarse el régimen especial, los tipos de dicho impuesto que estuviesen vigentes en la citada fecha.

A estos efectos, no se tendrán en cuenta los siguientes:. a Bienes de inversión, definidos conforme a lo dispuesto en el artículo de esta Ley. b Bienes y servicios que hayan sido utilizados o consumidos total o parcialmente en la actividad. º Deducir la compensación a tanto alzado que prevé el artículo de esta Ley por los productos naturales obtenidos en las explotaciones que no se hayan entregado a la fecha del cambio del régimen de tributación.

A efectos del ejercicio de los derechos recogidos en este apartado, el empresario o profesional deberá confeccionar y presentar un inventario a la fecha en que deje de aplicarse el régimen general. Tanto la presentación de este inventario como el ejercicio de estos derechos se ajustarán a los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Para la regularización de deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes de inversión, será cero la prorrata de deducción aplicable durante el período o períodos en que la actividad esté acogida a este régimen especial.

Los empresarios y profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión, deberán conservar las copias de las facturas correspondientes a dichas operaciones, así como los registros de las mismas, durante un período de cinco años.

Se añade un nuevo capítulo VIII al Título IX, que quedará redactado de la siguiente manera:. Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que presten servicios electrónicos a personas que no tengan la condición de empresario o profesional, y que estén establecidas en la Comunidad o que tengan en ella su domicilio o residencia habitual, podrán acogerse al régimen especial previsto en el presente capítulo.

El régimen especial se aplicará a todas las prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto por la letra c de la letra A del número 4. º del apartado uno del artículo 70 de esta Ley, o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la Comunidad.

A efectos del presente capítulo, serán de aplicación las siguientes definiciones:. a «Empresario o profesional no establecido en la Comunidad»: todo empresario o profesional que no tenga la sede de su actividad económica en la Comunidad ni posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad ni tampoco tenga la obligación, por otro motivo, de estar identificado en la Comunidad conforme al número 2.

º del apartado uno del artículo de esta Ley o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros ;. b «Servicios electrónicos» o «servicios prestados por vía electrónica»: los servicios definidos en la letra B del número 4.

º del apartado uno del artículo 70 de esta Ley;. c «Estado miembro de identificación»: el Estado miembro por el que haya optado el empresario o profesional no establecido para declarar el inicio de su actividad como tal empresario o profesional en el territorio de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo ;.

d «Estado miembro de consumo»: el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios electrónicos conforme a la letra c de la letra A del número 4. º del apartado uno del artículo 70 o sus equivalentes en otros Estados miembros ;.

e «Declaración-liquidación periódica del régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica»: la declaración-liquidación en la que consta la información necesaria para determinar la cuantía del impuesto correspondiente en cada Estado miembro.

Será causa de exclusión de este régimen especial cualquiera de las siguientes circunstancias:. a La presentación de la declaración de cese de las operaciones comprendidas en este régimen especial. b La existencia de hechos que permitan presumir que las operaciones del empresario o profesional incluidas en este régimen especial han concluido.

c El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a este régimen especial. d El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa de este régimen especial.

En caso de que España sea el Estado de identificación elegido por el empresario o profesional no establecido en la Comunidad, éste quedará obligado a:. a Declarar el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial.

Dicha declaración se presentará por vía electrónica. La información facilitada por el empresario o profesional no establecido al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postal y de correo electrónico, las direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere, en su caso, el número mediante el que esté identificado ante la Administración fiscal del territorio tercero en el que tenga su sede de actividad, y una declaración en la que manifieste que carece de identificación a efectos de la aplicación de un impuesto análogo al Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro.

Igualmente, el empresario o profesional no establecido comunicará toda posible modificación de la citada información. A efectos de este régimen, la Administración tributaria identificará al empresario o profesional no establecido mediante un número individual.

La Administración tributaria notificará por vía electrónica al empresario o profesional no establecido el número de identificación que le haya asignado. b Presentar por vía electrónica una declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por cada trimestre natural, independientemente de que haya suministrado o no servicios electrónicos.

La declaración se presentará dentro del plazo de veinte días a partir del final del período al que se refiere la declaración. Esta declaración-liquidación deberá incluir el número de identificación y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total, excluido el impuesto sobre el volumen de negocios que grave la operación, de los servicios prestados por vía electrónica durante el período al que se refiere la declaración, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro y el importe total, resultante de la suma de todas éstas, que debe ser ingresado en España.

Si el importe de la contraprestación de las operaciones se hubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo se convertirá a euros aplicando el tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de declaración. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación correspondiente a ese día, del día siguiente.

c Ingresar el impuesto en el momento en que se presente la declaración. El importe se ingresará en euros en la cuenta bancaria designada por la Administración tributaria.

d Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Este registro deberá llevarse con la precisión suficiente para que la Administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración mencionada en el párrafo b anterior es correcta.

Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo, quedando obligado el empresario o profesional no establecido a ponerlo a disposición de las Administraciones tributarias de los referidos Estados, previa solicitud de las mismas, por vía electrónica.

Este registro de operaciones deberá conservarse por el empresario o profesional no establecido durante un período de diez años desde el final del año en que se hubiera realizado la operación.

e Expedir y entregar factura o documento sustitutivo cuando el destinatario de las operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del impuesto.

En caso de que el empresario o profesional no establecido hubiera elegido cualquier otro Estado miembro distinto de España para presentar la declaración de inicio en este régimen especial, y en relación con las operaciones que, de acuerdo con lo dispuesto por la letra c de la letra A del número 4.

º del apartado uno del artículo 70 de esta Ley, deban considerarse efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto, el ingreso del impuesto correspondiente a las mismas deberá efectuarse mediante la presentación en el Estado miembro de identificación de la declaración a que se hace referencia en el apartado anterior.

Además, el empresario o profesional no establecido deberá cumplir el resto de obligaciones contenidas en el apartado uno anterior en el Estado miembro de identificación y, en particular, las establecidas en la letra d de dicho apartado.

Asimismo, el empresario o profesional deberá expedir y entregar factura o documento sustitutivo cuando el destinatario de las operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente capítulo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2. º del apartado dos del artículo de esta Ley, los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que se acojan a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la prestación de los servicios a los que se refiere la letra b del apartado dos del artículo bis de esta Ley.

El procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo de esta Ley. A estos efectos no se exigirá que esté reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.

Los empresarios o profesionales que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a nombrar representante ante la Administración tributaria a estos efectos.

Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:. º Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto.

º Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan. º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

º Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables. º Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

º Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2. º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

º Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.

La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.

Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes, formalizado por escrito.

Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas en su nombre y por su cuenta, por su cliente.

Las facturas expedidas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrán ser transmitidas por medios electrónicos, siempre que, en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento y los medios electrónicos utilizados en su transmisión garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la facturación electrónica. Lo previsto en los apartados anteriores será igualmente aplicable a quienes, sin ser sujetos pasivos de este impuesto, tengan sin embargo la condición de empresarios o profesionales a los efectos del mismo, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.

La Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.

Se modifica el artículo , que quedará redactado de la siguiente manera:. En los supuestos a que se refieren los artículos 84, apartado uno, números 2. º, y quinque de esta Ley y en las adquisiciones intracomunitarias definidas en el artículo 13, número 1.

º de la misma, a la factura expedida por quien efectuó la entrega de bienes o prestación de servicios correspondiente o al justificante contable de la operación se unirá una factura que contenga la liquidación del impuesto.

Dicha factura se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Las facturas recibidas, los justificantes contables, las facturas expedidas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior y las copias de las demás facturas expedidas deberán conservarse, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del impuesto.

Esta obligación se podrá cumplir por un tercero, que actuará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo. Cuando las facturas recibidas o expedidas se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya deducción esté sometida a un período de regularización, dichas facturas deberán conservarse durante el período de regularización correspondiente a dichas cuotas y los cuatro años siguientes.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos para el cumplimiento de las obligaciones que establece este apartado. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación y de conservación de los documentos a que se refiere el apartado dos anterior, con el fin de impedir perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

Cuando el sujeto pasivo conserve por medios electrónicos las facturas expedidas o recibidas, se deberá garantizar a la Administración tributaria tanto el acceso en línea a dichas facturas como su carga remota y utilización. La anterior obligación será independiente del lugar de conservación.

Se modifica el número 3. º del apartado dos del artículo , que quedará redactado de la siguiente manera:. º La repercusión improcedente en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas que no hayan sido objeto de ingreso en el plazo correspondiente.

Se modifica el párrafo b del anexo quinto que quedará redactada de la siguiente manera:. También se incluirán en este régimen los bienes que se negocien en mercados oficiales de futuros y opciones basados en activos no financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición del adquirente.

El régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere este párrafo b no será aplicable a los bienes destinados a su entrega a personas que no actúen como empresarios o profesionales con excepción de los destinados a ser introducidos en las tiendas libres de impuestos. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos.

Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses. En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango.

En la igualación de rango, la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.

Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base.

Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, que quedará de la siguiente manera:.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por , en cuanto a tales actos o contratos.

Se añade un párrafo 4 al artículo 50, que queda redactado en los siguientes términos:. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 56, que quedará redactado de la siguiente manera:. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Administración tributaria competente en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición del inmueble.

Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la obligación de comunicar dicha designación, se considerará como domicilio fiscal del contribuyente no residente el inmueble objeto de la transmisión. Se incorpora un nuevo artículo numerado como 57 bis, con el siguiente contenido:.

La cuota gradual de documentos notariales del gravamen de actos jurídicos documentados se bonificará en un 50 por cuando el Registro en el que se deba proceder a la inscripción o anotación de los bienes o actos radique en Ceuta o Melilla.

Por último, el viernes día 5 se realizará una excursión en bicicleta de montaña por la Vía Verde del Aceite y se celebrará una feria al aire libre en el pasillo central del campus.

La Universidad de Jaén ha celebrado este sábado una Jornada de Puertas Abiertas dirigida a familias con alumnos en Bachillerato o en Ciclos Formativos de Grado Superior, con el objetivo de informales tanto de la oferta de titulaciones y de los servicios que sirven de complemento a la misma, como de los aspectos relacionados con el acceso a los estudios universitarios, como por ejemplo la Prueba de Selectividad o el proceso de Preinscripción.

El Aula Magna del Campus de Las Lagunillas ha acogido el acto de recepción de participantes de esta jornada, puesta en marcha desde el Vicerrectorado de Estudiantes e Inserción Laboral y organizada en colaboración con los distintos centros de la UJA ubicados en el Campus Las Lagunillas.

Posteriormente, la Vicerrectora de Estudiantes e Inserción Laboral, Adoración Mozas, ha ofrecido información de los servicios que ofrece la UJA a sus estudiantes relacionados con la inserción laboral, ayudas y becas, atención a estudiantes con discapacidad, herramientas relacionadas con las tecnologías de la información y la comunicación, etc.

Tras el acto de bienvenida, las facultades y escuelas de la UJA ubicadas en el Campus de Las Lagunillas han informado, en el Aulario Flores de Lemus, sobre las titulaciones impartidas en sus respectivos centros, así como de sus salidas profesionales.

Además, los participantes en esta jornada han tenido la oportunidad de visitar los laboratorios, las aulas de informática, la Biblioteca Universitaria y el Centro Andaluz de Arqueología Ibérica.

La consejera para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, Micaela Navarro, ha pronunciado este viernes en la Universidad de Jaén una conferencia sobre la política de la Junta de Andalucía en materia de mayores.

Lo ha hecho en el marco del Máster Oficial en Gerontología Social: Longevidad, Salud y Calidad, que imparte la Universidad de Jaén. Dicho máster, de carácter multidisciplinar agrupa en sus distintos contenidos aspectos referidos al envejecimiento. Así, este postgrado abre una vía profesional en el ámbito de la atención, investigación e intervención en el envejecimiento.

Este último, y sus precedentes, habían generado un fuerte incremento de actividad en el sector fotovoltaico en España, en consonancia con políticas similares en otros países.

El rector de la UJA, Manuel Parras Rosa, la directora de la Sede Antonio Machado de la UNIA, Alcázar Cruz Rodríguez, el delegado provincial de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, Manuel Gabriel Pérez, y el director de operaciones de SolFocus Europa, Joaquín Vázquez, han sido los encargados de inaugurar este seminario.

La Universidad de Jaén y el COI ampliarán la dimensión internacional de las actividades en las que colaboran. La UJA y la Delegación Provincial de COSITEL colaborarán para dar respuesta a las necesidades de profesionales en la administración pública.

Investigación y Transferencia. La UJA y la Red PROEMO implementarán la iniciativa PROCARE para mejorar la salud y el bienestar emocional de los adolescentes de la provincia de Jaén.

El Rector indica que con la creación de la nueva Cátedra Pieralisi-UJA se abre un nuevo espacio para la investigación, la reflexión y el debate en torno a la agricultura y la industria agroalimentaria. El proyecto europeo Media Literacy for Democracy, en el que participa la UJA, presentará en su conferencia final sus recomendaciones para promover una alfabetización mediática.

Alumnado de la Cátedra de Internacionalización de la UJA visita la empresa oleícola Aires de Jaén. La UJA organiza durante esta semana el Programa Intensivo Combinado sobre Internet de las Cosas IoT. Jueves, 4 Junio, Martes, 2 Junio, Más información.

Lunes, 1 Junio, Sábado, 30 Mayo, Viernes, 29 Mayo, Convocado el concurso I Foro Plan de Desarrollo Turístico de Jaén. Bases del concurso Página web del Plan.

Navigation Máquina Tragamonedas Progresiva Auteurs Surfista Exitoso. A dn efectos de lo Laborao en este artículo se consideran «biocarburantes» los siguientes productos Trofeos de Pluralismo Laboral en Acción Plurakismo el Variedad de Apuestas Ofrecidas ne del impuesto sobre hidrocarburos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 de esta ley:. º de este artículo. Se entiende por vinagre el producto clasificado en el código NC Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.

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By Maugami

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